domingo, 8 de noviembre de 2015

LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN



ZONA FRANCA 






Una zona franca es conocida como una ficción legal para efectos aduaneros, ya que se considera como si realmente no estuviesen en el país. Las zonas francas gozan de algunos beneficios tributarios, como la excepción del pago de derechos de importación de mercancías, así como exoneraciones de algunos impuestosLa mayoría de zonas francas son establecidas con capital extranjero, siendo estos atraídos a invertir en nuestro país por la variedad de beneficios tributarios que poseen y, además de contratar mano de obra mucho mas barata. 

En las zonas francas suelen crearse grandes centros de compra, y también se instalan con frecuencia, industrias maquiladoras, plantas procesadoras o almacenes especiales para la mercancía en tránsito. A veces esas zonas francas son llamados como Parque de servicios debido a la gran variedad de empresas que se instalan dentro de ellas. 

Además de las zonas también se encuentran los Depósitos para el perfeccionamiento Activo, los cuales tendrá las mismas funciones que una zona franca pero a menor escala, además los DPA contarán con los mismos beneficios tributarios.

DEFINICIONES.

Aceptación de la declaración de mercancías.
Es la fecha de registro en el sistema informático de la dirección general de aduanas, DGA, cuando se haya pagado y firmado electrónicamente, según corresponda. En caso que la declaración de mercancías no fuera firmada y pagada electrónicamente se considerará aceptada en el momento en que ésta se presente ante la autoridad aduanera y el funcionario de aduanas registre dicho acto en el sistema informático del servicio aduanero.

Administrador de zona franca.
Es la persona natural o jurídica directamente responsable de la dirección, administración y manejo de la zona franca.

Beneficiarios.
Son los desarrollistas, administradores y usuarios de zona franca o DPA autorizados por medio de acuerdo emitido por el órgano ejecutivo en el ramo de economía, para realizar las actividades permitidas por la presente ley; así como aquellos usuarios o DPA dedicados únicamente a abastecer la totalidad de su producción, por medio de un subcontrato con otros usuarios de zona franca o DPA, con la finalidad de incorporar valor agregado a los productos.

Depósito para perfeccionamiento activo o DPA.
Es el área del territorio nacional sujeta a un tratamiento aduanero especial, en el cual las mercancías pueden ingresar con suspensión de los tributos a la importación, para ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración, reparación u otro legalmente autorizado, para su posterior reexportación y en el cual los bienes de capital pueden permanecer indefinidamente; cuyo titular ha sido autorizado por el ministerio de economía para operar en la misma y dedicarse a cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de esta ley.


Usuario.
Es la persona natural o jurídica autorizada para gozar de los beneficios de la presente ley por el ministerio de economía, para establecer una empresa dentro de una zona franca y operar, dedicándose a cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de esta Ley. 



OBJETO DE LA LEY.

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de Zonas Francas y Depósitos para Perfeccionamiento Activo, así como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren o usen las mismas.

Art. 2-A. Créase el comité consultivo de zonas francas, en adelante el comité, integrado por el ministro de economía, el ministro de hacienda, ministro de trabajo y previsión social, un representante del sector empresarial y un representante del sector laboral; que en el caso de los tres primeros podrán nombrar un representante.

El comité será presidido por el ministro de economía, y a éste le corresponderá:

a) Elaborar la normativa respectiva para la elección y nombramiento de los representantes del sector empresarial y laboral.

b) Elaborar la normativa de funcionamiento del referido comité.

c) Realizar las convocatorias para reunión del comité, al menos con cinco días de antelación.


Art. 3. Podrán establecerse y funcionar en zona franca empresas cuyos titulares

Sean personas naturales o jurídicas, que se dediquen a:

I.      La producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de bienes industriales, comprendidos en el capítulo 3 y en los capítulos del 25 en adelante del sistema arancelario centroamericano, SAC, con excepción de aquéllos que se encuentren comprendidos en el artículo 6 de la presente ley.

II.        Pesca de especies marítimas para ser sometidas a transformación industrial, tales como preparaciones, conservas, derivados o subproductos; así como su respectivo procesamiento y comercialización.

III.           Cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora producida bajo estructuras protegidas en invernaderos y laboratorios, que cuenten con el permiso emitido por la autoridad correspondiente.

IV.          Crianza y comercialización de especies de anfibios y reptiles en cautiverio, que cuenten con el permiso emitido por la autoridad correspondiente.

V.                Deshidratación de alcohol etílico.

Art. 5. Podrán ampararse a la presente ley, las personas naturales o jurídicas, titulares de empresas:

a)      Que desarrollen zonas francas denominados desarrollistas.

b)      Que administren zonas francas denominados administradores.

c)      Que se establezcan en zonas francas denominados usuarios.

d)     Cuyos establecimientos sean declarados depósitos para perfeccionamiento activo.


Art. 6.  No podrán acogerse a lo establecido en esta ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades siguientes:

a) Exploración, explotación, procesamiento y comercialización de gas natural, petróleo y sus derivados combustibles, así como aceite, grasas y lubricantes.

b) producción y comercialización de cemento y clinker.

c) Comercialización de chatarra o desperdicios de acero, hierro y otros metales ferrosos y no ferrosos.

d) Productos minerales metálicos y no metálicos provenientes de la explotación del subsuelo salvadoreño.

e) Las que impliquen procesamiento y manejo de explosivos y materiales radioactivos.

DE LOS DEPÓSITOS PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Art. 18. Las personas naturales o jurídicas, titulares de empresas que se dediquen a las actividades previstas en los romanos e inciso segundo del artículo 3 e inciso final del artículo 3-a de esta ley, podrán solicitar al ministerio de economía que su establecimiento sea declarado como depósito de perfeccionamiento de activos, DPA, siempre y cuando justifique las razones técnicas por las cuales no pueda ubicarse en una zona franca; además, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ubicación en zonas de vocación industrial, calificada por la autoridad competente.

b) Que sus instalaciones cumplan con condiciones de seguridad industrial, laboral y ambiental.

c) Estructura administrativa y financiera formal.

d) Edificaciones y otras áreas.

e) Edificaciones naves industriales.






FUENTE: 

http://servicios.minec.gob.sv/leyes/zonafranca_es.htm



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