domingo, 8 de noviembre de 2015

LEY DEL MERCADO DE VALORES



DEFINICIONES

El mercado de valores es un tipo de mercado de capitales de los que operan alrededor del mundo en el que se negocia la renta variable y la renta fija de una forma estructurada, a través de la compraventa de valores negociables. Permite la canalización de capital a medio y largo plazo de los inversores a los usuarios

El conjunto de normas y participantes (emisores, intermediarios, inversionistas y otros agentes económicos) tiene como objeto permitir el proceso de emisión, colocación, distribución e intermediación de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores o internacional se puede deducir.


Mercado Primario.
Aquel en que los emisores y los compradores participan directamente o a través de casas de corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al público por primera vez.

Operaciones de Colocación y Suscripción Primaria.
Las que se realizan mediante contrato financiero por los que una casa de corredores de bolsa, por cuenta propia, prefinancía, garantiza, suscribe o efectúa la colocación primaria de valores.

Mercado Secundario.
Aquel en el que los valores son negociados por segunda o más veces. En él los emisores ya no son los oferentes de dichos valores.

Bolsas de Valores.
Sociedades Anónimas de Capital Variable, en adelante denominadas bolsas, cuya finalidad es facilitar las transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado bursátil.

Ruedas.
Sesiones de negociación que las bolsas efectúan periódicamente, para llevar a cabo la compra y venta pública de valores conforme a esta Ley.

Intermediación de Valores.
Compra o venta de valores por cuenta ajena, realizada de manera habitual por persona jurídica autorizada.

Casa de Corredores de Bolsa.
Sociedad organizada y registrada conforme a esta Ley, para realizar de manera habitual intermediación de valores, también denominadas casas de corredores. Cuando en otros ordenamientos legales se aluda a las casas corredoras de valores, se entenderá que se refiere a las casas de corredores de bolsa.


OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Art. 1. La presente Ley regula la oferta pública de valores y a éstos, sus transacciones, sus respectivos mercados e intermediarios y a los emisores, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por los intereses del público inversionista.

Las transacciones de valores que no se hagan previa oferta pública, tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta Ley, excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ellas.

La Superintendencia del Sistema Financiero, en lo sucesivo denominada "la Superintendencia", vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y fiscalizará las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsas, las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores y las sociedades clasificadoras de riesgo.
En lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones mercantiles vigentes y a falta de éstas, los usos y costumbres bursátiles.

OFERTA PÚBLICA

Art. 2. Se entenderá que existe oferta pública cuando se haga llamamiento para suscribir, enajenar o adquirir valores por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada.

La superintendencia, en caso de duda, determinará mediante resolución de carácter general, si ciertos tipos de oferta de valores constituyen oferta pública, y deberá resolver sobre las consultas que al respecto se le formulen.

REGISTRÓ DE CASAS DE CORREDORES

Art. 12.   La Superintendencia procederá al registro de las casas de corredores, cuando reciba de éstos la solicitud acompañada de la certificación de su inscripción en una bolsa, y además toda la información que demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Testimonio de la escritura de constitución, en la que se demuestre que el capital social mínimo requerido en el artículo 56 de esta Ley, ha sido íntegramente pagado.

b) Haber constituido las garantías legalmente requeridas.

c) Presentar constancia extendida por la autoridad reguladora del mercado de valores del país de origen, para socios extranjeros en que se indique que no existe ningún impedimento para desempeñarse como tales.

d) Comprobar que los accionistas y directores cumplen los requisitos establecidos en esta Ley.

e) Acreditar que los accionistas y directores no se encuentran dentro de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en esta Ley.

Cuando se trate de casas de corredores que deseen constituir una nueva bolsa, el procedimiento correspondiente se realizará por los interesados en la Superintendencia, en forma simultánea con la presentación de la solicitud de autorización, para la constitución de la sociedad que tendrá por finalidad organizar una bolsa.



BOLSAS DE VALORES

CAPITAL MÍNIMO

Art. 22. Cada bolsa deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de dos millones quinientos mil colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del capital de fundación, el cual variará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.

Asimismo, cada bolsa deberá constituirse por un número indeterminado de accionistas, de los que al menos diez deberán ser casas de corredores de bolsa legalmente constituidas, asentadas en el Registro o en proceso de registrarse en el mismo. Para ser accionista de una bolsa, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las bolsas.

OPERACIONES BURSÁTILES

Art. 45. Las operaciones en una bolsa podrán realizarse de viva voz o por medio de sistemas de negociación electrónica y podrán ser:

a) Al contado.

b) A plazo.

c) Opcionales, de compra o de venta.

d) Otro tipo de operaciones que autorice previamente la Junta Directiva de cada bolsa, mediante la correspondiente incorporación en su reglamento.

CASAS DE CORREDORES DE BOLSA

CONSTITUCIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y CAPITAL MÍNIMO

Art. 56. Las casas de corredores se constituirán como sociedades anónimas, de conformidad con las normas mercantiles vigentes, deberán agregar en su denominación la expresión corredores de bolsa, y tendrán como finalidad principal intermediar valores.

Cada casa de corredores deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de un millón de colones íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate de capital de fundación, el cual variará de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la presente Ley.

Ninguna persona jurídica podrá actuar como casa de corredores sin que previamente se haya inscrito en una bolsa y asentado en el Registro que para el efecto lleve la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 36 de la presente Ley, lo que deberá hacerse del conocimiento público, mediante una publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional, a costa del interesado.







FUENTE: 

http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/ley-del-mercado-de-valores


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