A lo largo del ciclo hemos podido abarcar diversos temas de gran importancia, algunos de ellos relacionados con el ámbito de la ética profesional y de las diversas obligaciones y responsabilidades que como futuros profesionales debemos de conocer y aplicar, además de poder conocer un poco sobre cada una de las Leyes que deberemos aplicar a lo largo de la profesión, personalmente me pareció muy interesante conocer de que se trataba cada una de las Leyes, aunque pude llegar a conocer un poco más sobre la Ley de zonas francas, la cual me enriqueció muchísimo por el hecho de ser un tema muy interesante y del cual no poseía ningún conocimiento. También el poder conocer y aplicar una técnica nueva para discutir sobre algún tema, como lo es el panel foro.
Seminario de Auditoría me ha parecido muy interesante por el hecho de ser una materia muy completa debido a la variedad de temas que hemos visto, expuesto e investigado, así como la realización de este blog en el cual podemos hacer un resumen y repaso de cada una de las clases recibidas.
Unazona francaes conocida como una ficción legal para efectos aduaneros, ya que se considera como si realmente no estuviesen en el país. Las zonas francas gozan de algunos beneficios
tributarios, como la excepción del pago dederechos de
importaciónde mercancías,
así como exoneraciones de algunosimpuestos. La mayoría de zonas francas son establecidas con capital extranjero, siendo estos atraídos a invertir en nuestro país por la variedad de beneficios tributarios que poseen y, además de contratar mano de obra mucho mas barata.
En
las zonas francas suelen crearse grandes centros de compra, y también se
instalan con frecuencia, industrias maquiladoras, plantas procesadoras o
almacenes especiales para la mercancía en tránsito. A veces esas zonas francas
son llamados como Parque de servicios debido a la gran variedad de empresas que se instalan dentro de ellas. Además de las zonas también se encuentran los Depósitos para el perfeccionamiento Activo, los cuales tendrá las mismas funciones que una zona franca pero a menor escala, además los DPA contarán con los mismos beneficios tributarios.
DEFINICIONES.
Aceptación de la declaración de
mercancías.
Es
la fecha de registro en el sistema informático de la dirección general de aduanas,
DGA, cuando se haya pagado y firmado electrónicamente, según corresponda. En
caso que la declaración de mercancías no fuera firmada y pagada
electrónicamente se considerará aceptada en el momento en que ésta se presente
ante la autoridad aduanera y el funcionario de aduanas registre dicho acto en
el sistema informático del servicio aduanero.
Administrador de zona franca.
Es
la persona natural o jurídica directamente responsable de la dirección,
administración y manejo de la zona franca.
Beneficiarios.
Son
los desarrollistas, administradores y usuarios de zona franca o DPA autorizados
por medio de acuerdo emitido por el órgano ejecutivo en el ramo de economía,
para realizar las actividades permitidas por la presente ley; así como aquellos
usuarios o DPA dedicados únicamente a abastecer la totalidad de su producción,
por medio de un subcontrato con otros usuarios de zona franca o DPA, con la
finalidad de incorporar valor agregado a los productos.
Depósito para perfeccionamiento
activo o DPA.
Es
el área del territorio nacional sujeta a un tratamiento aduanero especial, en
el cual las mercancías pueden ingresar con suspensión de los tributos a la
importación, para ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración,
reparación u otro legalmente autorizado, para su posterior reexportación y en
el cual los bienes de capital pueden permanecer indefinidamente; cuyo titular
ha sido autorizado por el ministerio de economía para operar en la misma y
dedicarse a cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de esta
ley.
Usuario.
Es
la persona natural o jurídica autorizada para gozar de los beneficios de la
presente ley por el ministerio de economía, para establecer una empresa dentro
de una zona franca y operar, dedicándose a cualquiera de las actividades mencionadas
en el artículo 3 de esta Ley.
OBJETO DE LA LEY.
Art. 1.
La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de Zonas Francas y
Depósitos para Perfeccionamiento Activo, así como los beneficios y
responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren o
usen las mismas.
Art. 2-A.
Créase el comité consultivo de zonas francas, en adelante el comité, integrado
por el ministro de economía, el ministro de hacienda, ministro de trabajo y
previsión social, un representante del sector empresarial y un representante
del sector laboral; que en el caso de los tres primeros podrán nombrar un
representante.
El
comité será presidido por el ministro de economía, y a éste le corresponderá:
a)
Elaborar la normativa respectiva para la elección y nombramiento de los representantes
del sector empresarial y laboral.
b)
Elaborar la normativa de funcionamiento del referido comité.
c)
Realizar las convocatorias para reunión del comité, al menos con cinco días de
antelación.
Art. 3.
Podrán establecerse y funcionar en zona franca empresas cuyos titulares
Sean
personas naturales o jurídicas, que se dediquen a:
I.La producción, ensamble o maquila,
manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de bienes
industriales, comprendidos en el capítulo 3 y en los capítulos del 25 en
adelante del sistema arancelario centroamericano, SAC, con excepción de aquéllos
que se encuentren comprendidos en el artículo 6 de la presente ley.
II.Pesca de especies marítimas para ser
sometidas a transformación industrial, tales como preparaciones, conservas,
derivados o subproductos; así como su respectivo procesamiento y comercialización.
III.Cultivo, procesamiento y comercialización
de especies de flora producida bajo estructuras protegidas en invernaderos y
laboratorios, que cuenten con el permiso emitido por la autoridad
correspondiente.
IV.Crianza y comercialización de especies de
anfibios y reptiles en cautiverio, que cuenten con el permiso emitido por la
autoridad correspondiente.
V.Deshidratación de alcohol etílico.
Art. 5.
Podrán ampararse a la presente ley, las personas naturales o jurídicas,
titulares de empresas:
a)Que
desarrollen zonas francas denominados desarrollistas.
b)Que
administren zonas francas denominados administradores.
c)Que
se establezcan en zonas francas denominados usuarios.
d)Cuyos
establecimientos sean declarados depósitos para perfeccionamiento activo.
Art. 6. No podrán acogerse a lo establecido en esta
ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades
siguientes:
a)
Exploración, explotación, procesamiento y comercialización de gas natural,
petróleo y sus derivados combustibles, así como aceite, grasas y lubricantes.
b)
producción y comercialización de cemento y clinker.
c)
Comercialización de chatarra o desperdicios de acero, hierro y otros metales
ferrosos y no ferrosos.
d)
Productos minerales metálicos y no metálicos provenientes de la explotación del
subsuelo salvadoreño.
e)
Las que impliquen procesamiento y manejo de explosivos y materiales
radioactivos.
DE
LOS DEPÓSITOS PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Art. 18.
Las personas naturales o jurídicas, titulares de empresas que se dediquen a las
actividades previstas en los romanos e inciso segundo del artículo 3 e inciso
final del artículo 3-a de esta ley, podrán solicitar al ministerio de economía
que su establecimiento sea declarado como depósito de perfeccionamiento de
activos, DPA, siempre y cuando justifique las razones técnicas por las cuales
no pueda ubicarse en una zona franca; además, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Ubicación en zonas de vocación industrial, calificada por la autoridad competente.
b)
Que sus instalaciones cumplan con condiciones de seguridad industrial, laboral
y ambiental.
Ellavado de dinero(también
conocido comolavado de capitales,lavado de activos,blanqueo de capitalesuoperaciones con recursos de procedencia ilícita) es una operación
que consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de
actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades lícitas y circulen
sin problema en elsistema financiero. Para
que exista blanqueo de capitales, es precisa la previa comisión de un acto
delictivo de tipo grave, y la obtención de unos beneficios ilegales que quieren
ser introducidos en los mercados financieros u otros sectores económicos. El
blanqueo de capitales es un delito autónomo que no requiere de una condena
judicial previa por la comisión de la actividad delictiva por la que se
originaron los fondos que se blanquean.
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.
La presente Ley tiene como objeto prevenir, detectar, sancionar y erradicar el
delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento.
SUJETOS DE APLICACIÓN DE LA LEY Y
SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2.
La presente Ley será aplicable a toda persona natural o jurídica aun cuando
esta última no se encuentre constituida legalmente, quienes deberán presentar
la información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar
el origen lícito de cualquier transacción que realicen. Sujetos obligados son
todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u
operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la Ley,
nombrar y capacitar a un Oficial de Cumplimiento y demás responsabilidades que
esta Ley, el Reglamento de la misma, así como el Instructivo de la UIF les
determine.
Se
consideran sujetos obligados por la presente Ley, los siguientes:
1) Toda Sociedad, Empresa o Entidad de
cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre una institución, grupo o conglomerado
financiero supervisado y regulado por la Superintendencia del Sistema
Financiero.
2)
Micro-financieras, Cajas de Crédito, e Intermediarias Financieras no Bancarias.
3)
Importadores o Exportadores de productos e insumos agropecuarios, y de
vehículos nuevos o usados.
4)
Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito, Co-emisores y Grupos Relacionados.
5)
Personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o
sustanciales de fondos, incluidas las Casas de Empeño y demás que otorgan préstamos.
6)
Casinos y Casas de Juego.
7)
Entre otros.
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 4. El
que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos
relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas,
para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias
jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas
actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de
cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos
mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se
dicta la sentencia correspondiente.
Se
entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación,
transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a
legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas
dentro o fuera del país.
En
el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas
naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo
del lavado de dinero y de activos.
CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO
Y DE ACTIVOS.
Art. 5. Para
los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y
serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos
mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido
en el Artículo anterior, los hechos siguientes:
a)
Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación,
el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes
o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de
actividades delictivas.
b)
Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los
mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de
legitimarlas.
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES
SOMETIDAS AL CONTROL DE ESTA LEY
Art. 9. Los
sujetos obligados deberán informar a la UIF, por escrito o cualquier medio
electrónico y en el plazo máximo de cinco días hábiles, cualquier operación o
transacción de efectivo, fuere individual o múltiple, independientemente que se
considere sospechosa o no, realizada por cada usuario o cliente que en un mismo
día o en el término de un mes exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en cualquier moneda extranjera.
El plazo para
remitir la información se computará a partir del día siguiente de realizada la
operación o transacción. Igual responsabilidad tendrán si se trata de
operaciones financieras que se efectúen por cualquier otro medio, si esta fuere
superior a veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en cualquier moneda extranjera.
Las
sociedades de seguros, dentro del plazo establecido en el inciso anterior,
también deberán informar a la UIF de todos los pagos que realicen en concepto
de indemnización de los riesgos que aseguren en exceso de la cantidad indicada
en el inciso anterior.
EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y
MEDIDAS CAUTELARES
Art. 24. El secreto
bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la
investigación del delito de lavado de dinero y de activos; la información que
se reciba será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha
investigación y sólo podrá ser ordenada por el Fiscal General de la República o
el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.
Art. 25.
Para el efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios,
financieros o mercantiles, será necesaria la orden del Juez competente quien
podrá expedirlas en cualquier etapa del proceso. El Juez podrá en todo momento
ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, el secuestro preventivo de
los bienes de los imputados, mientras transcurre la investigación o proceso
respectivo.
Elmercado de valoreses
un tipo demercado de capitalesde los que operan alrededor del mundo
en el que se negocia larenta
variabley larenta fijade una forma estructurada, a través de
la compraventa devalores negociables.
Permite la canalización de capital a medio y largo plazo de los inversores a
los usuarios
El
conjunto de normas y participantes (emisores, intermediarios, inversionistas y
otros agentes económicos) tiene como objeto permitir el proceso de emisión,
colocación, distribución e intermediación de los valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores o internacional se puede deducir.
Mercado Primario.
Aquel
en que los emisores y los compradores participan directamente o a través de
casas de corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al
público por primera vez.
Operaciones de Colocación y
Suscripción Primaria.
Las
que se realizan mediante contrato financiero por los que una casa de corredores
de bolsa, por cuenta propia, prefinancía, garantiza, suscribe o efectúa la
colocación primaria de valores.
Mercado Secundario.
Aquel
en el que los valores son negociados por segunda o más veces. En él los
emisores ya no son los oferentes de dichos valores.
Bolsas de Valores.
Sociedades
Anónimas de Capital Variable, en adelante denominadas bolsas, cuya finalidad es
facilitar las transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado
bursátil.
Ruedas.
Sesiones
de negociación que las bolsas efectúan periódicamente, para llevar a cabo la
compra y venta pública de valores conforme a esta Ley.
Intermediación de Valores.
Compra
o venta de valores por cuenta ajena, realizada de manera habitual por persona
jurídica autorizada.
Casa de Corredores de Bolsa.
Sociedad
organizada y registrada conforme a esta Ley, para realizar de manera habitual intermediación
de valores, también denominadas casas de corredores. Cuando en otros
ordenamientos legales se aluda a las casas corredoras de valores, se entenderá
que se refiere a las casas de corredores de bolsa.
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Art. 1.
La presente Ley regula la oferta pública de valores y a éstos, sus
transacciones, sus respectivos mercados e intermediarios y a los emisores, con
la finalidad de promover el desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por
los intereses del público inversionista.
Las
transacciones de valores que no se hagan previa oferta pública, tendrán el
carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta Ley,
excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ellas.
La
Superintendencia del Sistema Financiero, en lo sucesivo denominada "la
Superintendencia", vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley y fiscalizará las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsas, las
sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores y las sociedades
clasificadoras de riesgo.
En
lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones
mercantiles vigentes y a falta de éstas, los usos y costumbres bursátiles.
OFERTA PÚBLICA
Art. 2. Se entenderá que existe
oferta pública cuando se haga llamamiento para suscribir, enajenar o adquirir
valores por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada.
La
superintendencia, en caso de duda, determinará mediante resolución de carácter
general, si ciertos tipos de oferta de valores constituyen oferta pública, y
deberá resolver sobre las consultas que al respecto se le formulen.
REGISTRÓ DE CASAS DE CORREDORES
Art. 12. La
Superintendencia procederá al registro de las casas de corredores, cuando
reciba de éstos la solicitud acompañada de la certificación de su inscripción
en una bolsa, y además toda la información que demuestre el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a)
Testimonio de la escritura de constitución, en la que se demuestre que el
capital social mínimo requerido en el artículo 56 de esta Ley, ha sido
íntegramente pagado.
b)
Haber constituido las garantías legalmente requeridas.
c)
Presentar constancia extendida por la autoridad reguladora del mercado de
valores del país de origen, para socios extranjeros en que se indique que no
existe ningún impedimento para desempeñarse como tales.
d)
Comprobar que los accionistas y directores cumplen los requisitos establecidos
en esta Ley.
e) Acreditar que los accionistas y directores
no se encuentran dentro de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en
esta Ley.
Cuando
se trate de casas de corredores que deseen constituir una nueva bolsa, el
procedimiento correspondiente se realizará por los interesados en la
Superintendencia, en forma simultánea con la presentación de la solicitud de
autorización, para la constitución de la sociedad que tendrá por finalidad
organizar una bolsa.
BOLSAS DE VALORES
CAPITAL
MÍNIMO
Art. 22. Cada bolsa deberá fundarse y operar
en todo momento con un capital social mínimo de dos millones quinientos mil
colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del
capital de fundación, el cual variará de conformidad con lo que establece el
artículo 98 de esta Ley.
Asimismo,
cada bolsa deberá constituirse por un número indeterminado de accionistas, de
los que al menos diez deberán ser casas de corredores de bolsa legalmente
constituidas, asentadas en el Registro o en proceso de registrarse en el mismo.
Para ser accionista de una bolsa, los interesados deberán cumplir con los
requisitos establecidos en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las
bolsas.
OPERACIONES BURSÁTILES
Art. 45.
Las operaciones en una bolsa podrán realizarse de viva voz o por medio de
sistemas de negociación electrónica y podrán ser:
a)
Al contado.
b)
A plazo.
c)
Opcionales, de compra o de venta.
d)
Otro tipo de operaciones que autorice previamente la Junta Directiva de cada
bolsa, mediante la correspondiente incorporación en su reglamento.
CASAS DE CORREDORES DE BOLSA
CONSTITUCIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y
CAPITAL MÍNIMO
Art. 56.
Las casas de corredores se constituirán como sociedades anónimas, de
conformidad con las normas mercantiles vigentes, deberán agregar en su
denominación la expresión corredores de bolsa, y tendrán como finalidad
principal intermediar valores.
Cada
casa de corredores deberá fundarse y operar en todo momento con un capital
social mínimo de un millón de colones íntegramente suscrito y pagado, en
efectivo cuando se trate de capital de fundación, el cual variará de
conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la presente Ley.
Ninguna
persona jurídica podrá actuar como casa de corredores sin que previamente se
haya inscrito en una bolsa y asentado en el Registro que para el efecto lleve
la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 36 de la
presente Ley, lo que deberá hacerse del conocimiento público, mediante una
publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional, a costa del
interesado.
Art. 1. La presente ley tiene por objeto establecer las normas básicas que regularán
las acciones relativas a la planificación, adjudicación, contratación, seguimiento
y liquidación de las adquisiciones de obras, bienes y servicios de cualquier
naturaleza, que la administración pública deba celebrar para la consecución de
sus fines.
Las
adquisiciones y contrataciones de la administración pública se regirán por
principios y valores tales como: no discriminación, publicidad, libre
competencia, igualdad, ética, transparencia, imparcialidad, probidad,
centralización normativa y descentralización operativa, tal como están
definidos en la ley de ética gubernamental.
SUJETOS A LA LEY
Art. 2. Quedan sujetos a la
presente ley:
a)
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que oferten o
contraten con la administración pública. Dichas personas podrán participar en
forma individual o conjunta en los procesos adquisitivos y de contratación que
lleven a cabo las instituciones.
b)
Las adquisiciones y contrataciones de las instituciones del estado, sus
dependencias y organismos auxiliares de las instituciones y empresas estatales
de carácter autónomo, inclusive la comisión ejecutiva hidroeléctrica río lempa y el instituto salvadoreño del seguro social.
c)
Las adquisiciones y contrataciones de las entidades que comprometan fondos
públicos de conformidad a lo establecido en la constitución y leyes
respectivas, incluyendo los provenientes de los fondos de actividades
especiales.
d)
Las adquisiciones y contrataciones financiadas con fondos municipales.
e)
Las contrataciones en el mercado bursátil que realicen las instituciones en
operaciones de bolsas legalmente establecidas, cuando así convenga a los
intereses públicos, las cuales respecto del proceso de contratación,
adjudicación y liquidación se regirán por sus leyes y normas jurídicas
específicas.
f)
Las asociaciones público privadas, como una modalidad de participación de la
inversión privada; la participación y sujeción de dichas asociaciones en relación
con la presente ley.
EXCLUSIONES
Art. 4.
Se considerarán excluidos de la aplicación de esta ley:
a)
Las adquisiciones y contrataciones financiadas con fondos provenientes de
convenios o tratados que celebre el estado con otros estados o con organismos
internacionales, en los cuales se establezcan los procesos de adquisiciones y
contrataciones a seguir en su ejecución. En los casos en que sea necesario un
aporte en concepto de contrapartida por parte del estado también se considerará
excluida.
b)
Los convenios que celebren las instituciones del estado entre sí.
c)
La contratación de servicios personales que realicen las instituciones de la
administración pública, de conformidad con lo establecido en las disposiciones
generales de presupuestos, ley de salarios, contrato, jornal, contratación
laboral en base al código de trabajo, y a los reglamentos o normativas
aplicables.
d)
Los servicios bancarios y financieros, que no sean de seguros, celebrados por
la administración pública.
e)
La concesión de derechos de imagen, patentes y similares que son propiedad del
estado.
f)
Las operaciones de colocación de títulos en el mercado internacional.
g)
Las adquisiciones y contrataciones que realice en su respectiva sede el
servicio exterior en el extranjero, para su adecuado funcionamiento. El
ministro del ramo deberá hacer del conocimiento del consejo de ministros las
adquisiciones y contrataciones realizadas por lo menos tres veces por año.
h)
El servicio de distribución de energía eléctrica y servicio público de agua
potable.
ESTABLECIMIENTO DE LA UACI
Art. 9.
Cada institución de la administración pública establecerá una unidad de
adquisiciones y contrataciones institucional, que podrá abreviarse UACI,
responsable de la descentralización operativa y de realizar todas las
actividades relacionadas con la gestión de adquisiciones y contrataciones de
obras, bienes y servicios.
Esta
unidad será organizada según las necesidades y características de cada entidad
e institución, y dependerá directamente de la institución correspondiente. Dependiendo
de la estructura organizacional de la institución, del volumen de operaciones u
otras características propias, la UACI podrá desconcentrar su operatividad a
fin de facilitar la adquisición y contratación de obras, bienes y servicios.
Las
municipalidades podrán asociarse para crear una UACI, la cual tendrá las
funciones y responsabilidades de las municipalidades que la conformen. Podrán
estar conformadas por empleados o por miembros de los concejos municipales, así
como por miembros de las asociaciones comunales, debidamente registradas en las
municipalidades.
TIPOS DE CONTRATOS
Característica
Art. 21. Los Contratos regulados por esta Ley
determinan obligaciones y derechos entre los particulares y las instituciones
como sujetos de Derecho Público, para el cumplimiento de sus fines.
Excepcionalmente regula la preparación y la adjudicación de los Contratos de
Arrendamiento de Bienes Muebles.
Contratos Regulados
Art. 22. Los
Contratos regulados por esta Ley son los siguientes:
a)
Obra Pública.
b)
Suministro.
c) Consultoría.
d)
Concesión.
e)
Arrendamiento de bienes muebles.
Régimen
de los Contratos
Art. 23.
La preparación, adjudicación, formalización y efectos de los contratos indicados
en la disposición anterior quedan sujetos a esta Ley, su reglamento y demás
normas que les fueren aplicables. A falta de las anteriores, se aplicarán las
normas de Derecho Común.