ZONA FRANCA
Una zona franca es conocida como una ficción legal para efectos aduaneros, ya que se considera como si realmente no estuviesen en el país. Las zonas francas gozan de algunos beneficios
tributarios, como la excepción del pago de derechos de
importación de mercancías,
así como exoneraciones de algunos impuestos. La mayoría de zonas francas son establecidas con capital extranjero, siendo estos atraídos a invertir en nuestro país por la variedad de beneficios tributarios que poseen y, además de contratar mano de obra mucho mas barata.
En
las zonas francas suelen crearse grandes centros de compra, y también se
instalan con frecuencia, industrias maquiladoras, plantas procesadoras o
almacenes especiales para la mercancía en tránsito. A veces esas zonas francas
son llamados como Parque de servicios debido a la gran variedad de empresas que se instalan dentro de ellas.
Además de las zonas también se encuentran los Depósitos para el perfeccionamiento Activo, los cuales tendrá las mismas funciones que una zona franca pero a menor escala, además los DPA contarán con los mismos beneficios tributarios.
Además de las zonas también se encuentran los Depósitos para el perfeccionamiento Activo, los cuales tendrá las mismas funciones que una zona franca pero a menor escala, además los DPA contarán con los mismos beneficios tributarios.
DEFINICIONES.
Aceptación de la declaración de
mercancías.
Es
la fecha de registro en el sistema informático de la dirección general de aduanas,
DGA, cuando se haya pagado y firmado electrónicamente, según corresponda. En
caso que la declaración de mercancías no fuera firmada y pagada
electrónicamente se considerará aceptada en el momento en que ésta se presente
ante la autoridad aduanera y el funcionario de aduanas registre dicho acto en
el sistema informático del servicio aduanero.
Administrador de zona franca.
Es
la persona natural o jurídica directamente responsable de la dirección,
administración y manejo de la zona franca.
Beneficiarios.
Son
los desarrollistas, administradores y usuarios de zona franca o DPA autorizados
por medio de acuerdo emitido por el órgano ejecutivo en el ramo de economía,
para realizar las actividades permitidas por la presente ley; así como aquellos
usuarios o DPA dedicados únicamente a abastecer la totalidad de su producción,
por medio de un subcontrato con otros usuarios de zona franca o DPA, con la
finalidad de incorporar valor agregado a los productos.
Depósito para perfeccionamiento
activo o DPA.
Es
el área del territorio nacional sujeta a un tratamiento aduanero especial, en
el cual las mercancías pueden ingresar con suspensión de los tributos a la
importación, para ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración,
reparación u otro legalmente autorizado, para su posterior reexportación y en
el cual los bienes de capital pueden permanecer indefinidamente; cuyo titular
ha sido autorizado por el ministerio de economía para operar en la misma y
dedicarse a cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de esta
ley.
Usuario.
Es
la persona natural o jurídica autorizada para gozar de los beneficios de la
presente ley por el ministerio de economía, para establecer una empresa dentro
de una zona franca y operar, dedicándose a cualquiera de las actividades mencionadas
en el artículo 3 de esta Ley.
OBJETO DE LA LEY.
Art. 1.
La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de Zonas Francas y
Depósitos para Perfeccionamiento Activo, así como los beneficios y
responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren o
usen las mismas.
Art. 2-A.
Créase el comité consultivo de zonas francas, en adelante el comité, integrado
por el ministro de economía, el ministro de hacienda, ministro de trabajo y
previsión social, un representante del sector empresarial y un representante
del sector laboral; que en el caso de los tres primeros podrán nombrar un
representante.
El
comité será presidido por el ministro de economía, y a éste le corresponderá:
a)
Elaborar la normativa respectiva para la elección y nombramiento de los representantes
del sector empresarial y laboral.
b)
Elaborar la normativa de funcionamiento del referido comité.
c)
Realizar las convocatorias para reunión del comité, al menos con cinco días de
antelación.
Art. 3.
Podrán establecerse y funcionar en zona franca empresas cuyos titulares
Sean
personas naturales o jurídicas, que se dediquen a:
I. La producción, ensamble o maquila,
manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de bienes
industriales, comprendidos en el capítulo 3 y en los capítulos del 25 en
adelante del sistema arancelario centroamericano, SAC, con excepción de aquéllos
que se encuentren comprendidos en el artículo 6 de la presente ley.
II. Pesca de especies marítimas para ser
sometidas a transformación industrial, tales como preparaciones, conservas,
derivados o subproductos; así como su respectivo procesamiento y comercialización.
III. Cultivo, procesamiento y comercialización
de especies de flora producida bajo estructuras protegidas en invernaderos y
laboratorios, que cuenten con el permiso emitido por la autoridad
correspondiente.
IV. Crianza y comercialización de especies de
anfibios y reptiles en cautiverio, que cuenten con el permiso emitido por la
autoridad correspondiente.
V.
Deshidratación de alcohol etílico.
Art. 5.
Podrán ampararse a la presente ley, las personas naturales o jurídicas,
titulares de empresas:
a) Que
desarrollen zonas francas denominados desarrollistas.
b) Que
administren zonas francas denominados administradores.
c) Que
se establezcan en zonas francas denominados usuarios.
d) Cuyos
establecimientos sean declarados depósitos para perfeccionamiento activo.
Art. 6. No podrán acogerse a lo establecido en esta
ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades
siguientes:
a)
Exploración, explotación, procesamiento y comercialización de gas natural,
petróleo y sus derivados combustibles, así como aceite, grasas y lubricantes.
b)
producción y comercialización de cemento y clinker.
c)
Comercialización de chatarra o desperdicios de acero, hierro y otros metales
ferrosos y no ferrosos.
d)
Productos minerales metálicos y no metálicos provenientes de la explotación del
subsuelo salvadoreño.
e)
Las que impliquen procesamiento y manejo de explosivos y materiales
radioactivos.
DE
LOS DEPÓSITOS PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Art. 18.
Las personas naturales o jurídicas, titulares de empresas que se dediquen a las
actividades previstas en los romanos e inciso segundo del artículo 3 e inciso
final del artículo 3-a de esta ley, podrán solicitar al ministerio de economía
que su establecimiento sea declarado como depósito de perfeccionamiento de
activos, DPA, siempre y cuando justifique las razones técnicas por las cuales
no pueda ubicarse en una zona franca; además, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Ubicación en zonas de vocación industrial, calificada por la autoridad competente.
b)
Que sus instalaciones cumplan con condiciones de seguridad industrial, laboral
y ambiental.
c)
Estructura administrativa y financiera formal.
d)
Edificaciones y otras áreas.
e)
Edificaciones naves industriales.
FUENTE:
http://servicios.minec.gob.sv/leyes/zonafranca_es.htm
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