DEFINICIONES
El mercado de valores es
un tipo de mercado de capitales de los que operan alrededor del mundo
en el que se negocia la renta
variable y la renta fija de una forma estructurada, a través de
la compraventa de valores negociables.
Permite la canalización de capital a medio y largo plazo de los inversores a
los usuarios
El
conjunto de normas y participantes (emisores, intermediarios, inversionistas y
otros agentes económicos) tiene como objeto permitir el proceso de emisión,
colocación, distribución e intermediación de los valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores o internacional se puede deducir.
Mercado Primario.
Aquel
en que los emisores y los compradores participan directamente o a través de
casas de corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al
público por primera vez.
Operaciones de Colocación y
Suscripción Primaria.
Las
que se realizan mediante contrato financiero por los que una casa de corredores
de bolsa, por cuenta propia, prefinancía, garantiza, suscribe o efectúa la
colocación primaria de valores.
Mercado Secundario.
Aquel
en el que los valores son negociados por segunda o más veces. En él los
emisores ya no son los oferentes de dichos valores.
Bolsas de Valores.
Sociedades
Anónimas de Capital Variable, en adelante denominadas bolsas, cuya finalidad es
facilitar las transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado
bursátil.
Ruedas.
Sesiones
de negociación que las bolsas efectúan periódicamente, para llevar a cabo la
compra y venta pública de valores conforme a esta Ley.
Intermediación de Valores.
Compra
o venta de valores por cuenta ajena, realizada de manera habitual por persona
jurídica autorizada.
Casa de Corredores de Bolsa.
Sociedad
organizada y registrada conforme a esta Ley, para realizar de manera habitual intermediación
de valores, también denominadas casas de corredores. Cuando en otros
ordenamientos legales se aluda a las casas corredoras de valores, se entenderá
que se refiere a las casas de corredores de bolsa.
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Art. 1.
La presente Ley regula la oferta pública de valores y a éstos, sus
transacciones, sus respectivos mercados e intermediarios y a los emisores, con
la finalidad de promover el desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por
los intereses del público inversionista.
Las
transacciones de valores que no se hagan previa oferta pública, tendrán el
carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta Ley,
excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ellas.
La
Superintendencia del Sistema Financiero, en lo sucesivo denominada "la
Superintendencia", vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley y fiscalizará las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsas, las
sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores y las sociedades
clasificadoras de riesgo.
En
lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones
mercantiles vigentes y a falta de éstas, los usos y costumbres bursátiles.
OFERTA PÚBLICA
Art. 2. Se entenderá que existe
oferta pública cuando se haga llamamiento para suscribir, enajenar o adquirir
valores por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada.
La
superintendencia, en caso de duda, determinará mediante resolución de carácter
general, si ciertos tipos de oferta de valores constituyen oferta pública, y
deberá resolver sobre las consultas que al respecto se le formulen.
REGISTRÓ DE CASAS DE CORREDORES
Art. 12. La
Superintendencia procederá al registro de las casas de corredores, cuando
reciba de éstos la solicitud acompañada de la certificación de su inscripción
en una bolsa, y además toda la información que demuestre el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a)
Testimonio de la escritura de constitución, en la que se demuestre que el
capital social mínimo requerido en el artículo 56 de esta Ley, ha sido
íntegramente pagado.
b)
Haber constituido las garantías legalmente requeridas.
c)
Presentar constancia extendida por la autoridad reguladora del mercado de
valores del país de origen, para socios extranjeros en que se indique que no
existe ningún impedimento para desempeñarse como tales.
d)
Comprobar que los accionistas y directores cumplen los requisitos establecidos
en esta Ley.
e) Acreditar que los accionistas y directores
no se encuentran dentro de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en
esta Ley.
Cuando
se trate de casas de corredores que deseen constituir una nueva bolsa, el
procedimiento correspondiente se realizará por los interesados en la
Superintendencia, en forma simultánea con la presentación de la solicitud de
autorización, para la constitución de la sociedad que tendrá por finalidad
organizar una bolsa.
BOLSAS DE VALORES
CAPITAL
MÍNIMO
Art. 22. Cada bolsa deberá fundarse y operar
en todo momento con un capital social mínimo de dos millones quinientos mil
colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del
capital de fundación, el cual variará de conformidad con lo que establece el
artículo 98 de esta Ley.
Asimismo,
cada bolsa deberá constituirse por un número indeterminado de accionistas, de
los que al menos diez deberán ser casas de corredores de bolsa legalmente
constituidas, asentadas en el Registro o en proceso de registrarse en el mismo.
Para ser accionista de una bolsa, los interesados deberán cumplir con los
requisitos establecidos en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las
bolsas.
OPERACIONES BURSÁTILES
Art. 45.
Las operaciones en una bolsa podrán realizarse de viva voz o por medio de
sistemas de negociación electrónica y podrán ser:
a)
Al contado.
b)
A plazo.
c)
Opcionales, de compra o de venta.
d)
Otro tipo de operaciones que autorice previamente la Junta Directiva de cada
bolsa, mediante la correspondiente incorporación en su reglamento.
CASAS DE CORREDORES DE BOLSA
CONSTITUCIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y
CAPITAL MÍNIMO
Art. 56.
Las casas de corredores se constituirán como sociedades anónimas, de
conformidad con las normas mercantiles vigentes, deberán agregar en su
denominación la expresión corredores de bolsa, y tendrán como finalidad
principal intermediar valores.
Cada
casa de corredores deberá fundarse y operar en todo momento con un capital
social mínimo de un millón de colones íntegramente suscrito y pagado, en
efectivo cuando se trate de capital de fundación, el cual variará de
conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la presente Ley.
Ninguna
persona jurídica podrá actuar como casa de corredores sin que previamente se
haya inscrito en una bolsa y asentado en el Registro que para el efecto lleve
la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 36 de la
presente Ley, lo que deberá hacerse del conocimiento público, mediante una
publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional, a costa del
interesado.
FUENTE:
http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/ley-del-mercado-de-valores
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