sábado, 14 de noviembre de 2015

Valoración personal de la Asignatura.



MATERIA:  SEMINARIO DE AUDITORÍA. 

A lo largo del ciclo hemos podido abarcar diversos temas de gran importancia, algunos de ellos relacionados con el ámbito de la ética profesional y de las diversas obligaciones y responsabilidades que como futuros profesionales debemos de conocer y aplicar, además de poder  conocer un poco sobre cada una de las Leyes  que deberemos aplicar a lo largo de la profesión, personalmente me pareció muy interesante conocer de que se trataba cada una de las Leyes, aunque pude llegar a conocer un poco más sobre la Ley de zonas francas, la cual me enriqueció muchísimo por el hecho de ser un tema muy interesante y del cual no poseía ningún conocimiento. También el poder conocer y aplicar una técnica nueva para discutir sobre algún tema, como lo es el panel foro. 

Seminario de Auditoría me ha parecido muy interesante por el hecho de ser una materia muy completa debido a la variedad de temas que hemos visto, expuesto e investigado, así como la realización de este blog en el cual podemos hacer un resumen y repaso de cada una de las clases recibidas. 



domingo, 8 de noviembre de 2015

LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN



ZONA FRANCA 






Una zona franca es conocida como una ficción legal para efectos aduaneros, ya que se considera como si realmente no estuviesen en el país. Las zonas francas gozan de algunos beneficios tributarios, como la excepción del pago de derechos de importación de mercancías, así como exoneraciones de algunos impuestosLa mayoría de zonas francas son establecidas con capital extranjero, siendo estos atraídos a invertir en nuestro país por la variedad de beneficios tributarios que poseen y, además de contratar mano de obra mucho mas barata. 

En las zonas francas suelen crearse grandes centros de compra, y también se instalan con frecuencia, industrias maquiladoras, plantas procesadoras o almacenes especiales para la mercancía en tránsito. A veces esas zonas francas son llamados como Parque de servicios debido a la gran variedad de empresas que se instalan dentro de ellas. 

Además de las zonas también se encuentran los Depósitos para el perfeccionamiento Activo, los cuales tendrá las mismas funciones que una zona franca pero a menor escala, además los DPA contarán con los mismos beneficios tributarios.

DEFINICIONES.

Aceptación de la declaración de mercancías.
Es la fecha de registro en el sistema informático de la dirección general de aduanas, DGA, cuando se haya pagado y firmado electrónicamente, según corresponda. En caso que la declaración de mercancías no fuera firmada y pagada electrónicamente se considerará aceptada en el momento en que ésta se presente ante la autoridad aduanera y el funcionario de aduanas registre dicho acto en el sistema informático del servicio aduanero.

Administrador de zona franca.
Es la persona natural o jurídica directamente responsable de la dirección, administración y manejo de la zona franca.

Beneficiarios.
Son los desarrollistas, administradores y usuarios de zona franca o DPA autorizados por medio de acuerdo emitido por el órgano ejecutivo en el ramo de economía, para realizar las actividades permitidas por la presente ley; así como aquellos usuarios o DPA dedicados únicamente a abastecer la totalidad de su producción, por medio de un subcontrato con otros usuarios de zona franca o DPA, con la finalidad de incorporar valor agregado a los productos.

Depósito para perfeccionamiento activo o DPA.
Es el área del territorio nacional sujeta a un tratamiento aduanero especial, en el cual las mercancías pueden ingresar con suspensión de los tributos a la importación, para ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración, reparación u otro legalmente autorizado, para su posterior reexportación y en el cual los bienes de capital pueden permanecer indefinidamente; cuyo titular ha sido autorizado por el ministerio de economía para operar en la misma y dedicarse a cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de esta ley.


Usuario.
Es la persona natural o jurídica autorizada para gozar de los beneficios de la presente ley por el ministerio de economía, para establecer una empresa dentro de una zona franca y operar, dedicándose a cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de esta Ley. 



OBJETO DE LA LEY.

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de Zonas Francas y Depósitos para Perfeccionamiento Activo, así como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren o usen las mismas.

Art. 2-A. Créase el comité consultivo de zonas francas, en adelante el comité, integrado por el ministro de economía, el ministro de hacienda, ministro de trabajo y previsión social, un representante del sector empresarial y un representante del sector laboral; que en el caso de los tres primeros podrán nombrar un representante.

El comité será presidido por el ministro de economía, y a éste le corresponderá:

a) Elaborar la normativa respectiva para la elección y nombramiento de los representantes del sector empresarial y laboral.

b) Elaborar la normativa de funcionamiento del referido comité.

c) Realizar las convocatorias para reunión del comité, al menos con cinco días de antelación.


Art. 3. Podrán establecerse y funcionar en zona franca empresas cuyos titulares

Sean personas naturales o jurídicas, que se dediquen a:

I.      La producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercialización de bienes industriales, comprendidos en el capítulo 3 y en los capítulos del 25 en adelante del sistema arancelario centroamericano, SAC, con excepción de aquéllos que se encuentren comprendidos en el artículo 6 de la presente ley.

II.        Pesca de especies marítimas para ser sometidas a transformación industrial, tales como preparaciones, conservas, derivados o subproductos; así como su respectivo procesamiento y comercialización.

III.           Cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora producida bajo estructuras protegidas en invernaderos y laboratorios, que cuenten con el permiso emitido por la autoridad correspondiente.

IV.          Crianza y comercialización de especies de anfibios y reptiles en cautiverio, que cuenten con el permiso emitido por la autoridad correspondiente.

V.                Deshidratación de alcohol etílico.

Art. 5. Podrán ampararse a la presente ley, las personas naturales o jurídicas, titulares de empresas:

a)      Que desarrollen zonas francas denominados desarrollistas.

b)      Que administren zonas francas denominados administradores.

c)      Que se establezcan en zonas francas denominados usuarios.

d)     Cuyos establecimientos sean declarados depósitos para perfeccionamiento activo.


Art. 6.  No podrán acogerse a lo establecido en esta ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades siguientes:

a) Exploración, explotación, procesamiento y comercialización de gas natural, petróleo y sus derivados combustibles, así como aceite, grasas y lubricantes.

b) producción y comercialización de cemento y clinker.

c) Comercialización de chatarra o desperdicios de acero, hierro y otros metales ferrosos y no ferrosos.

d) Productos minerales metálicos y no metálicos provenientes de la explotación del subsuelo salvadoreño.

e) Las que impliquen procesamiento y manejo de explosivos y materiales radioactivos.

DE LOS DEPÓSITOS PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Art. 18. Las personas naturales o jurídicas, titulares de empresas que se dediquen a las actividades previstas en los romanos e inciso segundo del artículo 3 e inciso final del artículo 3-a de esta ley, podrán solicitar al ministerio de economía que su establecimiento sea declarado como depósito de perfeccionamiento de activos, DPA, siempre y cuando justifique las razones técnicas por las cuales no pueda ubicarse en una zona franca; además, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ubicación en zonas de vocación industrial, calificada por la autoridad competente.

b) Que sus instalaciones cumplan con condiciones de seguridad industrial, laboral y ambiental.

c) Estructura administrativa y financiera formal.

d) Edificaciones y otras áreas.

e) Edificaciones naves industriales.






FUENTE: 

http://servicios.minec.gob.sv/leyes/zonafranca_es.htm



LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS



LAVADO DE DINERO


El lavado de dinero (también conocido como lavado de capitales, lavado de activos, blanqueo de capitales u operaciones con recursos de procedencia ilícita) es una operación que consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades lícitas y circulen sin problema en el sistema financiero. Para que exista blanqueo de capitales, es precisa la previa comisión de un acto delictivo de tipo grave, y la obtención de unos beneficios ilegales que quieren ser introducidos en los mercados financieros u otros sectores económicos. El blanqueo de capitales es un delito autónomo que no requiere de una condena judicial previa por la comisión de la actividad delictiva por la que se originaron los fondos que se blanquean.



OBJETO DE LA LEY

Art. 1. La presente Ley tiene como objeto prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento.



SUJETOS DE APLICACIÓN DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS 

Art. 2. La presente Ley será aplicable a toda persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente, quienes deberán presentar la información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen. Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la Ley, nombrar y capacitar a un Oficial de Cumplimiento y demás responsabilidades que esta Ley, el Reglamento de la misma, así como el Instructivo de la UIF les determine.

Se consideran sujetos obligados por la presente Ley, los siguientes:

1) Toda Sociedad, Empresa o Entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre una institución, grupo o conglomerado financiero supervisado y regulado por la Superintendencia del Sistema Financiero.

2) Micro-financieras, Cajas de Crédito, e Intermediarias Financieras no Bancarias.

3) Importadores o Exportadores de productos e insumos agropecuarios, y de vehículos nuevos o usados.

4) Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito, Co-emisores y Grupos Relacionados.

5) Personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, incluidas las Casas de Empeño y demás que otorgan préstamos.

6) Casinos y Casas de Juego.

7) Entre otros. 

LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

Art. 4. El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de dichas actividades delictivas, dentro o fuera del país, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.

Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país.

En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos.



CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS.

Art. 5. Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el Artículo anterior, los hechos siguientes:

a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas.

b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas.  




OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL DE ESTA LEY

Art. 9. Los sujetos obligados deberán informar a la UIF, por escrito o cualquier medio electrónico y en el plazo máximo de cinco días hábiles, cualquier operación o transacción de efectivo, fuere individual o múltiple, independientemente que se considere sospechosa o no, realizada por cada usuario o cliente que en un mismo día o en el término de un mes exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier moneda extranjera.

El plazo para remitir la información se computará a partir del día siguiente de realizada la operación o transacción. Igual responsabilidad tendrán si se trata de operaciones financieras que se efectúen por cualquier otro medio, si esta fuere superior a veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier moneda extranjera.

Las sociedades de seguros, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, también deberán informar a la UIF de todos los pagos que realicen en concepto de indemnización de los riesgos que aseguren en exceso de la cantidad indicada en el inciso anterior.

EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARES

 Art. 24. El secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la investigación del delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigación y sólo podrá ser ordenada por el Fiscal General de la República o el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.

Art. 25. Para el efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros o mercantiles, será necesaria la orden del Juez competente quien podrá expedirlas en cualquier etapa del proceso. El Juez podrá en todo momento ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, el secuestro preventivo de los bienes de los imputados, mientras transcurre la investigación o proceso respectivo.







FUENTE: 

http://www.ssf.gob.sv/descargas/Leyes/lavado/Ley%20contra%20lavado.pdf



LEY DEL MERCADO DE VALORES



DEFINICIONES

El mercado de valores es un tipo de mercado de capitales de los que operan alrededor del mundo en el que se negocia la renta variable y la renta fija de una forma estructurada, a través de la compraventa de valores negociables. Permite la canalización de capital a medio y largo plazo de los inversores a los usuarios

El conjunto de normas y participantes (emisores, intermediarios, inversionistas y otros agentes económicos) tiene como objeto permitir el proceso de emisión, colocación, distribución e intermediación de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores o internacional se puede deducir.


Mercado Primario.
Aquel en que los emisores y los compradores participan directamente o a través de casas de corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al público por primera vez.

Operaciones de Colocación y Suscripción Primaria.
Las que se realizan mediante contrato financiero por los que una casa de corredores de bolsa, por cuenta propia, prefinancía, garantiza, suscribe o efectúa la colocación primaria de valores.

Mercado Secundario.
Aquel en el que los valores son negociados por segunda o más veces. En él los emisores ya no son los oferentes de dichos valores.

Bolsas de Valores.
Sociedades Anónimas de Capital Variable, en adelante denominadas bolsas, cuya finalidad es facilitar las transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado bursátil.

Ruedas.
Sesiones de negociación que las bolsas efectúan periódicamente, para llevar a cabo la compra y venta pública de valores conforme a esta Ley.

Intermediación de Valores.
Compra o venta de valores por cuenta ajena, realizada de manera habitual por persona jurídica autorizada.

Casa de Corredores de Bolsa.
Sociedad organizada y registrada conforme a esta Ley, para realizar de manera habitual intermediación de valores, también denominadas casas de corredores. Cuando en otros ordenamientos legales se aluda a las casas corredoras de valores, se entenderá que se refiere a las casas de corredores de bolsa.


OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Art. 1. La presente Ley regula la oferta pública de valores y a éstos, sus transacciones, sus respectivos mercados e intermediarios y a los emisores, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por los intereses del público inversionista.

Las transacciones de valores que no se hagan previa oferta pública, tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta Ley, excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ellas.

La Superintendencia del Sistema Financiero, en lo sucesivo denominada "la Superintendencia", vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y fiscalizará las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsas, las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores y las sociedades clasificadoras de riesgo.
En lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones mercantiles vigentes y a falta de éstas, los usos y costumbres bursátiles.

OFERTA PÚBLICA

Art. 2. Se entenderá que existe oferta pública cuando se haga llamamiento para suscribir, enajenar o adquirir valores por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada.

La superintendencia, en caso de duda, determinará mediante resolución de carácter general, si ciertos tipos de oferta de valores constituyen oferta pública, y deberá resolver sobre las consultas que al respecto se le formulen.

REGISTRÓ DE CASAS DE CORREDORES

Art. 12.   La Superintendencia procederá al registro de las casas de corredores, cuando reciba de éstos la solicitud acompañada de la certificación de su inscripción en una bolsa, y además toda la información que demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Testimonio de la escritura de constitución, en la que se demuestre que el capital social mínimo requerido en el artículo 56 de esta Ley, ha sido íntegramente pagado.

b) Haber constituido las garantías legalmente requeridas.

c) Presentar constancia extendida por la autoridad reguladora del mercado de valores del país de origen, para socios extranjeros en que se indique que no existe ningún impedimento para desempeñarse como tales.

d) Comprobar que los accionistas y directores cumplen los requisitos establecidos en esta Ley.

e) Acreditar que los accionistas y directores no se encuentran dentro de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en esta Ley.

Cuando se trate de casas de corredores que deseen constituir una nueva bolsa, el procedimiento correspondiente se realizará por los interesados en la Superintendencia, en forma simultánea con la presentación de la solicitud de autorización, para la constitución de la sociedad que tendrá por finalidad organizar una bolsa.



BOLSAS DE VALORES

CAPITAL MÍNIMO

Art. 22. Cada bolsa deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de dos millones quinientos mil colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del capital de fundación, el cual variará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.

Asimismo, cada bolsa deberá constituirse por un número indeterminado de accionistas, de los que al menos diez deberán ser casas de corredores de bolsa legalmente constituidas, asentadas en el Registro o en proceso de registrarse en el mismo. Para ser accionista de una bolsa, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las bolsas.

OPERACIONES BURSÁTILES

Art. 45. Las operaciones en una bolsa podrán realizarse de viva voz o por medio de sistemas de negociación electrónica y podrán ser:

a) Al contado.

b) A plazo.

c) Opcionales, de compra o de venta.

d) Otro tipo de operaciones que autorice previamente la Junta Directiva de cada bolsa, mediante la correspondiente incorporación en su reglamento.

CASAS DE CORREDORES DE BOLSA

CONSTITUCIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y CAPITAL MÍNIMO

Art. 56. Las casas de corredores se constituirán como sociedades anónimas, de conformidad con las normas mercantiles vigentes, deberán agregar en su denominación la expresión corredores de bolsa, y tendrán como finalidad principal intermediar valores.

Cada casa de corredores deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de un millón de colones íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate de capital de fundación, el cual variará de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la presente Ley.

Ninguna persona jurídica podrá actuar como casa de corredores sin que previamente se haya inscrito en una bolsa y asentado en el Registro que para el efecto lleve la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 36 de la presente Ley, lo que deberá hacerse del conocimiento público, mediante una publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional, a costa del interesado.







FUENTE: 

http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/ley-del-mercado-de-valores


LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


LACAP 

OBJETO DE LA LEY.

Art. 1. La presente ley tiene por objeto establecer las normas básicas que regularán las acciones relativas a la planificación, adjudicación, contratación, seguimiento y liquidación de las adquisiciones de obras, bienes y servicios de cualquier naturaleza, que la administración pública deba celebrar para la consecución de sus fines.

Las adquisiciones y contrataciones de la administración pública se regirán por principios y valores tales como: no discriminación, publicidad, libre competencia, igualdad, ética, transparencia, imparcialidad, probidad, centralización normativa y descentralización operativa, tal como están definidos en la ley de ética gubernamental.

SUJETOS A LA LEY

Art. 2. Quedan sujetos a la presente ley:

a) Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que oferten o contraten con la administración pública. Dichas personas podrán participar en forma individual o conjunta en los procesos adquisitivos y de contratación que lleven a cabo las instituciones.

b) Las adquisiciones y contrataciones de las instituciones del estado, sus dependencias y organismos auxiliares de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, inclusive la comisión ejecutiva hidroeléctrica río lempa y el instituto salvadoreño del seguro social.

c) Las adquisiciones y contrataciones de las entidades que comprometan fondos públicos de conformidad a lo establecido en la constitución y leyes respectivas, incluyendo los provenientes de los fondos de actividades especiales.

d) Las adquisiciones y contrataciones financiadas con fondos municipales.

e) Las contrataciones en el mercado bursátil que realicen las instituciones en operaciones de bolsas legalmente establecidas, cuando así convenga a los intereses públicos, las cuales respecto del proceso de contratación, adjudicación y liquidación se regirán por sus leyes y normas jurídicas específicas.

f) Las asociaciones público privadas, como una modalidad de participación de la inversión privada; la participación y sujeción de dichas asociaciones en relación con la presente ley.

EXCLUSIONES

Art. 4. Se considerarán excluidos de la aplicación de esta ley:

a) Las adquisiciones y contrataciones financiadas con fondos provenientes de convenios o tratados que celebre el estado con otros estados o con organismos internacionales, en los cuales se establezcan los procesos de adquisiciones y contrataciones a seguir en su ejecución. En los casos en que sea necesario un aporte en concepto de contrapartida por parte del estado también se considerará excluida.

b) Los convenios que celebren las instituciones del estado entre sí.

c) La contratación de servicios personales que realicen las instituciones de la administración pública, de conformidad con lo establecido en las disposiciones generales de presupuestos, ley de salarios, contrato, jornal, contratación laboral en base al código de trabajo, y a los reglamentos o normativas aplicables.

d) Los servicios bancarios y financieros, que no sean de seguros, celebrados por la administración pública.

e) La concesión de derechos de imagen, patentes y similares que son propiedad del estado.

f) Las operaciones de colocación de títulos en el mercado internacional.

g) Las adquisiciones y contrataciones que realice en su respectiva sede el servicio exterior en el extranjero, para su adecuado funcionamiento. El ministro del ramo deberá hacer del conocimiento del consejo de ministros las adquisiciones y contrataciones realizadas por lo menos tres veces por año.

h) El servicio de distribución de energía eléctrica y servicio público de agua potable.

ESTABLECIMIENTO DE LA UACI

Art. 9. Cada institución de la administración pública establecerá una unidad de adquisiciones y contrataciones institucional, que podrá abreviarse UACI, responsable de la descentralización operativa y de realizar todas las actividades relacionadas con la gestión de adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios.

Esta unidad será organizada según las necesidades y características de cada entidad e institución, y dependerá directamente de la institución correspondiente. Dependiendo de la estructura organizacional de la institución, del volumen de operaciones u otras características propias, la UACI podrá desconcentrar su operatividad a fin de facilitar la adquisición y contratación de obras, bienes y servicios. 

Las municipalidades podrán asociarse para crear una UACI, la cual tendrá las funciones y responsabilidades de las municipalidades que la conformen. Podrán estar conformadas por empleados o por miembros de los concejos municipales, así como por miembros de las asociaciones comunales, debidamente registradas en las municipalidades.

TIPOS DE CONTRATOS

Característica 

Art. 21.  Los Contratos regulados por esta Ley determinan obligaciones y derechos entre los particulares y las instituciones como sujetos de Derecho Público, para el cumplimiento de sus fines. Excepcionalmente regula la preparación y la adjudicación de los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles.


Contratos Regulados

Art. 22. Los Contratos regulados por esta Ley son los siguientes:
a) Obra Pública.

b) Suministro.

c) Consultoría.

d) Concesión.

e) Arrendamiento de bienes muebles.

Régimen de los Contratos

Art. 23. La preparación, adjudicación, formalización y efectos de los contratos indicados en la disposición anterior quedan sujetos a esta Ley, su reglamento y demás normas que les fueren aplicables. A falta de las anteriores, se aplicarán las normas de Derecho Común.




FUENTE: 
http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/ley-de-adquisiciones-y-contrataciones-de-la-administracion-publica